Corte Constitucional niega por improcedente tutela a favor de la ANTV
El laudo del Tribunal de Arbitramento fue solicitado en 2010 ycondenó a la CNTV, a restituir a favor del operador RCN Televisión,la suma de $13.980.027.490 millones de pesos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional negó una acción de tutela interpuesta por la Autoridad Nacional de Televisión, anteriormente, Comisión Nacional de Televisión, contra dos decisiones de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en las cuales negó un recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral a favor del operador privado RCN Televisión.
El laudo del Tribunal de Arbitramento fue solicitado en 2010 y condenó a la CNTV a restituir a favor del operador RCN Televisión la suma de $13.980.027.490 millones de pesos, por concepto del mayor valor cancelado, en virtud de la cláusula novena del contrato de concesión No. 140 de 1997.
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La Corte Constitucional concluyó que el recurso de amparo propuesto por la ANTV era improcedente frente a dos de los vicios alegados, esto es, (i) el supuesto defecto sustantivo del laudo por disponer la liquidación del cobro de las tarifas por la asignación de frecuencias del servicio de televisión abierta, privada y de carácter nacional, con sujeción al criterio de frecuencias efectivamente utilizadas; y (ii) el defecto sustantivo que también se alega respecto del laudo y que corresponde a la supuesta falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de dicha decisión, puesto que la ANTV incumplió el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que ello fuere posible.
El alto Tribunal tambien estableció que no se incurrió en la irregularidad que tiene que ver con la supuesta falta de aplicación del artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones, que impone el deber de agotar la interpretación prejudicial obligatoria, cuando se deban aplicar o se controviertan normas del derecho supranacional. Al efecto se esbozaron las siguientes razones: (i) porque a partir de los elementos del caso, se advierte que, tanto en sede arbitral como de anulación, no existió el deber de aplicar norma alguna de la Comunidad Andina, al igual que tampoco se suscitó algún tipo de controversia sobre su exigibilidad; (ii) porque el derecho andino excluye de forma expresa su aplicación a las disputas relacionadas con el servicio de televisión, lo que implica que frente a este asunto no existe la obligación de provocar la interpretación prejudicial ante el TJCA (Decisión 462 de 1999, art. 3); (iii) porque el caso ETB-COMCEL que se invoca como precedente no guarda similitud con el asunto que es objeto de conocimiento, y (iv) porque la remisión que se realiza al auto que se profirió en el caso de CARACOL TV, en el que se solicitó, al parecer, la interpretación prejudicial en una disputa también relacionada con el cobro de las tarifas por la asignación de frecuencias, omite poner de presente que dicha decisión fue revocada por el propio Consejo de Estado, al advertir que, por estar de por medio el servicio de televisión, no cabía activar el citado mecanismo procesal ante el TJCA.
Por consiguiente, por las razones expuestas, la Corte confirmó las decisiones de instancia en lo que corresponde al examen de los dos primeros vicios, en la medida en que declararon la improcedencia de la acción; mientras que, respecto de la irregularidad vinculada con la supuesta falta de aplicación del artículo 33 de la Decisión 472 de 1999, procedió, en su lugar, a negar el amparo solicitado, previa revocatoria de los fallos de instancia que, en este punto, también declararon la improcedencia de la acción.