Economía

Deudas: ¿Qué pasa si el deudor no tiene bienes para embargar?

Este proceso implica que un juez decrete la medida de embargo y secuestro de bienes de la persona demandada si considera que estos pueden respaldar la deuda en cuestión.

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Imagen de referencia / boonchai wedmakawand

En Colombia, si una persona debe una alta suma de dinero o ha incumplido con un compromiso de pago adquirido previamente, podrá ser demandado por el acreedor con el fin de que este reclame no solo el capital adeudado sino también los intereses correspondientes.

Este proceso implica que un juez decrete la medida de embargo y secuestro de bienes de la persona demandada si considera que estos pueden respaldar la deuda en cuestión.

En caso de que la deuda se produzca porque el titular de una hipoteca acumule una deuda significativa o enfrente dificultades económicas, podría negociar una reestructuración de la deuda con el banco para ampliar el plazo de pago o reducir la tasa de interés.

En caso de que el banco no acepte la propuesta, podría optar por el embargo como una medida para recuperar el dinero que se adeuda.

¿Qué pasa si el deudor no tiene bienes para embargar?

Al interponer la demanda, el acreedor debe solicitar medidas cautelares para garantizar el pago de la deuda.

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En caso de que el juez le dé la razón, se ordenará un oficio de embargo de salarios, cuentas bancarias, bienes muebles, bienes sujetos a registro, acciones dentro de sociedades o derechos en proindiviso de bienes.

De acuerdo con el artículo 594 del Código General del Proceso, el juez no admitirá el embargo de “elementos necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia”.

Sin embargo, en el numeral 11 de este artículo existe una excepción a aquellos “bienes suntuarios de alto valor”. Eso quiere decir que, por ejemplo, se podría embargar un televisor de 10 millones de pesos porque es considerado un lujo y un exceso innecesario de parte de una persona que adeuda una alta cantidad de dinero.

Los bienes inembargables que contempla el artículo en mención son los siguientes:

  1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
  2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
  3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
  4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
  5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
  6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
  7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
  8. Los uniformes y equipos de los militares.
  9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
  10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
  11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
  12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
  13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
  14. Los derechos de uso y habitación.
  15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
  16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

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