Constitución no contempla cláusula competencia disciplinaria de Procuraduría: magistrado
El magistrado de la Corte Constitucional Jorge Enrique Ibáñez, con un fuerte salvamento de voto, señaló que el fallo de la reforma a la Procuraduría no cumple con los artículos 8 y 23.2 de la CIDH.
W Radio conoció en primicia un fuerte salvamento de voto del magistrado de la Corte Constitucional Jorge Enrique Ibáñez en contra de la revisión de las sanciones disciplinarias hechas por la Procuraduría General de la Nación, con el que dice que esta decisión no cumple a cabalidad por no haber tenido en cuenta los artículos 8 y 23.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Recordemos que el alto tribunal ya hizo pública la sentencia (C-030 DE 2023) de 87 páginas con la que deja en firme las facultades jurisdiccionales de la Procuraduría, con la revisión automática del Consejo de Estado, ya sea para tumbar o dejar en firme la decisión.
Ahora, según el magistrado Ibáñez, esta sentencia: “lamentablemente confunde la función de vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos y la función disciplinaria”.
Recuerda que la primera función de la Procuraduría consiste en ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular (artículo 277.6) pero a renglón seguido dice que “esa vigilancia puede traducirse en adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes o ‘simplemente poner en movimiento los mecanismos de control disciplinario establecidos en la Constitución y en la ley’. Y que, en todo caso, la competencia de la Procuraduría para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular se encuentra exceptuada frente a aquellos que tienen fuero especial o estén amparados por un régimen ético disciplinario específico”.
También señala que dejarle las facultades de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a la Procuraduría implica un retroceso.
Se debe recordar que el ente de control tiene una restricción severa de los derechos políticos de esos servidores y de sus electores. Particularmente de los derechos a elegir y ser elegido (artículos 40.1 de la CP y 23.1, literales a) y b) de la CADH Convención Americana de Derechos Humanos).
Dice el salvamento que la decisión cómo está, implica trasladarle esas funciones disciplinarias a la Procuraduría para que las ejerza como autoridad administrativa y esas funciones y potestades solo puede ejercerlas un juez o corporación judicial, porque el juez si estaría habilitado para hacerlo conforme a la Convención Americana.
El magistrado Ibáñez, también enfatizó en que no es cierto que la Constitución Política contemple una cláusula general de competencia disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. “Esa supuesta cláusula general de competencia disciplinaria jamás ha sido planteada, debatida y adoptada por el Constituyente y por ello no existe en ninguna norma constitucional ni se infiere de ella”, dice el salvamento.
“Solo en gracia de discusión, si así se hubiere decidido, seguramente, esa entidad se hubiera denominado ‘Procuraduría General Disciplinaria de la Nación’. Pero, ello no es así porque para lo que fue creada la Procuraduría General de la Nación desde 1830 y así ha sido hasta ahora, es para ejercer las funciones de Ministerio Público tal y como actualmente lo ordena el artículo 118 de la Constitución. Entonces, lo que sí existe, es una cláusula general de competencia de Ministerio Público en cabeza de la PGN”, dice el salvamento del magistrado Ibáñez.
Finalmente, en un punto muy importante el magistrado se refiere a que ya había un antecedente, tal vez no disciplinario, pero si sancionatorio y es la pérdida de investidura, entonces propone que, podría resolverse todo el proceso dejando este único
trámite: “la pérdida de investidura, que funciona cuando la sección quinta del Consejo de Estado, estudia si el funcionario público incurrió en una conducta que de acuerdo con la constitución le quita la investidura.